JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2697/2008 ACTOR: VICENTE ONOFRE VÁZQUEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y JULIO CESAR ALCAZAR OCHOA |
México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Vicente Onofre Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, dentro del recurso de inconformidad número INC/NAL/1220/2008 acumulados, y
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor aduce en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el Periódico “La Jornada” la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito nacional y estatal.
2. El dieciséis de marzo del dos mil ocho, se llevó a cabo la elección de Consejeros Nacionales al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, misma en la que el promovente aduce participó como candidato a Consejero Nacional en el Estado de México, por el citado instituto político integrando la planilla 1.
3. El veintinueve de abril del año en curso, se publicó en la página de internet del Comité Técnico Electoral, el Acta de Cómputo de la Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
II. Recurso de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el cinco de mayo siguiente, el enjuiciante presentó ante la Comisión Técnica Electoral, recurso de inconformidad, en contra del Acta de Cómputo de Consejeros Nacionales al VII Consejo Nacional del referido instituto político.
La Comisión Técnica Electoral, remitió el recurso de inconformidad a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de que lo substanciara y resolviera lo que en derecho procediera, mismo que fue registrado bajo el numero de expediente INC/NAL/1263/2008.
Al respecto la Comisión Nacional de Garantías consideró, que en el caso concreto procedía integrar en un sólo expediente los medios de defensa presentados por diversos candidatos a consejeros, entre ellos el del ahora actor al estimar que existía identidad en el órgano responsable, en la pretensión y en los actos impugnados, por lo que acumuló los expedientes INC/NAL/1221/08, INC/NAL/1232/08, INC/NAL/1254/08, INC/NAL/1263/08, INC/NAL/1271/08, INC/NAL/1398/08 INC/NAL/1426/08 e INC/NAL/1467/08, al INC/NAL/1220/08.
El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías, emitió la resolución respectiva, y por lo que corresponde al promovente estimó procedente decretar el desechamiento por haber presentado de manera extemporánea su recurso de inconformidad.
De dicha resolución afirma el promovente haber tenido conocimiento el veinticinco de septiembre siguiente.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de lo anterior, el veintinueve de septiembre de la presente anualidad, Vicente Onofre Vázquez, por su propio derecho y ostentándose como candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la aludida Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual impugna la resolución recaída en el expediente INC/NAL/1220/2008 y acumulados.
IV. Trámite. El ocho de octubre siguiente, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Toluca de Lerdo, Estado de México, la demanda, con sus anexos, así como el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.
En esa misma fecha, la citada Sala Regional remitió a esta Sala Superior, las referidas constancias al estimar que era incompetente para conocer del presente asunto.
V. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno.
VI. Turno. El nueve de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó turnar a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2697/2008, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Turno que se cumplimento, mediante oficio de esa misma fecha, identificado con el número TEPJF-SGA-5185/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Acuerdo de competencia de la Sala Superior. Mediante Acuerdo de Sala de catorce de octubre del año en curso, este órgano jurisdiccional determinó asumir la competencia para conocer del presente juicio.
VIII. Admisión del juicio. En su oportunidad, el Magistrado ponente admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en virtud de que no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda, y
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, apartado 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, de manera individual, para impugnar presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, entre otros, el de ser votado, como candidato a Consejero Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad están directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, esta Sala Superior advierte que, en el caso concreto, no se actualizan las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, dado que, tanto los presupuestos procesales como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.
TERCERO. Presupuestos Procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación. En el presente juicio se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos generales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo siguiente:
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hizo constar el nombre y firma del actor, se identificó la resolución impugnada, se expresó los agravios que en opinión del accionante aquélla le ocasiona, y se citaron los preceptos presuntamente violados, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.
Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8° de la cita Ley General, ya que el promovente tuvo conocimiento del acto impugnado el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, y su demanda fue presentada el veintinueve de septiembre siguiente, según consta en el acuse de recepción de la demanda del presente juicio.
Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual.
Definitividad. En principio, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
Al respecto, en el presente juicio ciudadano, el actor controvierte la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/NAL/1220/2008 y acumulados resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra del cual, no se encuentra prevista instancia jurisdiccional alguna, por lo que debe considerarse colmado el requisito de mérito.
Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedibilidad, así como al no advertirse la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede al estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución Impugnada. El recurso de inconformidad emitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, identificado con la clave INC/NAL/1220/2008 y acumulado, mismo que es impugnado por el promovente, en la parte que interesa es del tenor siguiente:
“…
CONSIDERANDO
I.- Que con fundamento en los artículos 27 numeral 7 del Estatuto; 3 del Reglamento de Disciplina Interna; 7 inciso a) y 8 inciso f) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer de los medios de defensa, promovidos por los CC. JAIME ENRIQUEZ FÉLIX, ARISTEO CABRERA REYES, VICENTE ONOFRE, ARISTEO CABRERA REYES, ARISTEO CABRERA REYES, GALINDO HERNÁNDEZ SERGIO IVAN, MYRNA MAYA MEJIA, MARLON BERLANGA SÁNCHEZ y XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ.
II.- Que el artículo 21 del Reglamento de Disciplina Interna establece, que habiendo diversidad de quejosos, identidad de actos y de órganos o instancias responsables procederá la acumulación de expedientes. Por lo que en el caso concreto procede integrar en un solo expediente, los medios de defensa presentados por los inconformes, en tanto que existe identidad en el órgano que señala como presunto infractor del Estatuto, existe identidad en la pretensión y en los actos de que se duelen, por lo que se deberán acumular los expedientes INC/NAL/1221/2008, INC/NAL/1232/2008, INC/NAL/1254/2008, INC/NAL/1263/2008, INC/NAL/1271/2008, INC/NAL/11398/2008, INC/NAL/1426/2008 e INC/NAL/1467/2008 al INC/NAL220/2008 por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional.
III.- Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes.
Que de una revisión exhaustiva de los recursos de inconformidad presentados por, los CC. JAIME ENRIQUEZ FÉLIX, ARISTEO CABRERA REYES, VICENTE ONOFRE, ARISTEO CABRERA REYES, ARISTEO CABRERA REYES, GALINDO HERNÁNDEZ SERGIO IVAN, MYRNA MAYA MEJIA, MARLON BERLANGA SÁNCHEZ y XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ, se advierte que en los escritos de inconformidad interpuestos por los CC. JAIME ENRIQUEZ FÉLIX, VICENTE ONOFRE, MYRNA MAYA MEJÍA y GALINDO HERNÁNDEZ SERGIO IVAN, así como los interpuestos por ARISTEO CABRERA REYES identificados con los números de expediente INC/NAL/1221/2008 e INC/NAL/1254/2008, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso d) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 110- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
De la cita anterior, se establece que la normatividad electoral partidista constriñe a los interesados en interponer algún medio de defensa, como en el caso concreto lo es el recurso de inconformidad, precisamente dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Ahora bien, el precepto legal antes citado se encuentra ligado a lo establecido en los artículos 105 y 108 del citado Reglamento General de Elecciones y Consultas, que refieren lo siguiente:
Artículo 105- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales;
II.- Las inconformidades.
Artículo 108- Durante el proceso electoral interno-todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada."
Las anteriores citas permiten colegir que para la interposición válida de un medio de defensa electoral, es necesario que este se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugna, en el entendido que dicho acto debe tener la calidad de definitivo, por lo que en el caso concreto el plazo en que válidamente podían interponerse los recursos de inconformidad corrió del primero al cuatro de mayo del presente año, por lo que al haberlos presentado JAIME ENRIQUEZ FÉLIX, así como ARISTEO CABRERA REYES en los expedientes INC/NAL/1221/2008 e INC/NAL/1254/2008 el mismo día en que fue publicado por la Comisión Técnica Electoral el cómputo nacional de la elección que nos ocupa; VICENTE ONOFRE y GALINDO HERNÁNDEZ SERGIO IVAN un día después, es decir el día cinco de mayo del año en curso y MYRNA MAYA MEJÍA hasta el día quince de mayo del presente año, es decir once días después, resultan extemporáneos.
Lo anterior es así, pues se advierte que el plazo para presentar el recurso de inconformidad corrió a partir del día siguiente a la conclusión de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la publicación en estrados, por parte del órgano electoral del "EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", ello en virtud de que dicho acto aún no tenia la calidad de impugnable, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 20, 31, 32, 33, 34 y segundo transitorio del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Comité Ejecutivo Nacional cuenta con la facultad de ratificar o rectificar la citada acta una vez publicada y en caso de ser omiso y no ejercer dicha atribución, por disposición del artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral se tendrá por como aprobada, plazo que se advierte corrió a partir del día veintinueve de abril del año dos mil ocho y concluyó el día treinta del citado mes y año, por lo que el plazo en que validamente dichos recurrentes contaron con la posibilidad de inconformarse contra la citada acta corrió como ha sido señalado en el párrafo que antecede del primero al cuatro de mayo del año en curso.
De igual forma, debe señalar que de la lectura de los recursos de inconformidad en estudio se advierte que los CC. VICENTE ONOFRE y GALINDO HERNÁNDEZ SERGIO IVAN, en su calidad de representante de la planilla 1 y 175, señalaron que tuvo noticia de la publicación de "EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA", el día veintinueve de abril del año en curso, circunstancia a partir de la cual se hace posible desprender que los recurrentes contaron con tiempo suficiente para presentar sus medios de defensa, una vez transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas concedido al Comité Ejecutivo Nacional.
En mérito de lo antes expuesto es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cómputos finales de las elecciones de carácter nacional serán publicados en los estrados, así como en la pagina de Internet del Comisión Técnica Electoral, asimismo se advierte que en caso de que existan modificación o correcciones al acta que contiene dichos cómputos, estas de igual forma son publicados en los medios antes citados, situación por la cual se advierte que los estrados, así como el portal electrónico de la Comisión Técnica Electoral resulta ser las formas de comunicar válidamente los resultados definitivos a las planillas y fórmulas interesadas, que no se encontraron presente durante su elaboración, esto en virtud de que al interior del partido, no existen organizaciones que constituyan el enlace entre el órgano intrapartidista encargado de organizar y calificar las elecciones y los participantes, de modo que cuando se inicia la etapa electoral de resultados y declaración de validez de las elecciones e inconformidades, los participantes tienen la carga de vigilar los estrados del órgano respectivo o bien el portal de Internet, para entrar en conocimiento del plazo para la promoción de algún medio de defensa interno, dirigido a combatir la elección en la cual participaron, durante el breve plazo establecido en la legislación interna para promover el medio de impugnación respectivo.
Tal argumentación encuentra sustento en el criterio asumido por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual es compartido por esta Comisión de Garantías y cuyo texto se reproduce a continuación:
ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO PRIMIGENIO SIRVE DE BASE PARA INCONFORMARSE (Legislación de Chiapas).— (Se transcribe.)
Por lo que ante tal situación lo procedente es declarar la improcedencia de los medios de defensa interpuestos por JAIME ENRIQUEZ FÉLIX, VICENTE ONOFRE, GALINDO HERNÁNDEZ SERGIO IVAN, MYRNA MAYA MEJÍA y ARISTEO CABRERA REYES por cuanto hace a los expedienteS INC/NAL/1220/2008, INC/NAL/1263/2008, INC/NAL/1426/2008, INC/NAL/1271/2008, INC/NAL/1221/2008 y INC/NAL/1254/2008, de conformidad con la hipótesis contemplada en el inciso d) del artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
…”
QUINTO. Agravios. El enjuiciante aduce los siguientes agravios:
“…
AGRAVIOS
PRIMERO.- Me agravia de forma directa el Considerando tercero de la Resolución recaída en el expediente INC/N AL/1220/2008 Y SUS ACUMULADOS, INC/NAL/1221/2008, INC/NAL/1232/2008, INC/NAL/1254/2008, INC/NAL/1263/2008, INC/NAL/1271/2008, INC/MEX/1398/2008, INC/NAL/1426/2008 e INC/NAL/1467/2008, dictada por la Comisión Nacional de Garantías, donde determina la improcedencia de mi recurso de Inconformidad.
En efecto, la hoy responsable señala en su considerando tercero que mi recurso de inconformidad fue presentado de forma extemporánea ya que según ella el Acta de Computo Nacional de las elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática fue publicada el día 28 de abril de dos mil ocho, siendo esto falso de toda falsedad pues tal y como se puede observar en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral (www.cte-prd.org.mx, apartado Resultados Electorales con fecha 29 de abril de 2008 Resultados del Congreso y Consejo Nacional.) fue publicado el día 29 de abril de dos mil ocho.
Ahora bien, del estudio integral de los reglamentos del Partido de la Revolución Democrática podemos observar lo siguiente:
a) Conforme al artículo 99 del Reglamento general de Elecciones y Consultas, es un requisito sine cua non, el que los resultados y asignaciones de las elecciones sean Publicados, y su Notificación al Comité Político Nacional para que este tenga el carácter de definitivo, cumpliendo el plazo señalado por el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral. Así el artículo 99 del Reglamento general de elecciones y consultas señala:
Artículo 99.- La sesión de Cómputo Nacional se realizará tan pronto como se reciban las copias de los Cómputos Estatales o a más tardar 7 días después de la elección conforme al procedimiento señalado en el artículo anterior.
Hecho lo anterior, se levantará el acta de Cómputo Nacional, la cual se publicará y se remitirá al Comité Político Nacional.
Y el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral señala:
Artículo 20.- La Comisión Técnica Electoral deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos y además le propondrá para su validación para que en un plazo máximo de 48 horas los ratifique o rectifique:
Las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, previa validación por el Comité Político Nacional;
El número de delegados y consejeros a elegir en cada ámbito, conforme al Estatuto;
Los Congresistas, Convencionistas y Consejeros de todos los niveles, que tienen derecho a participar en los procesos electorales de dichas instancias; la Comisión Técnica Electoral deberá realizar, en su momento, el registro correspondiente; y
La integración, el número y ubicación de casillas en cada proceso electoral y de consulta;
b) En efecto, la hoy responsable pretende hacer creer que la simple publicación tiene efectos para el Comité Político Nacional, sin embargo, tal y como se desprende de la misma Cédula de Notificación del Acta de Computo Nacional de las elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se le corre traslado al Comité Ejecutivo Nacional para que en un término de cuarenta y ocho horas ratifique o rectifique dicho acuerdo, es decir, atendiendo a lo dispuesto pro el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, ésta deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos, es decir debe existir constancia de dicha notificación para que el plazo determinado por el artículo 20 del Reglamento ya invocado, comience su operación. Así la hoy responsable miente al decir que el plazo para la interposición de los recursos de impugnación se computan a partir de la publicación de los acuerdos de la Comisión Técnica Electoral, pues se debe contar a partir de que fenece las 48 horas que tiene el Comité Político Electoral, en el caso el Comité Ejecutivo Nacional, una vez notificado del acuerdo emitido por la Comisión Técnica Electoral.
c) Así el cómputo de los plazos y términos serían los siguientes:
1.- La Notificación al Comité Político Nacional del Acta de Computo Nacional de las elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática se realizó el día 29 de abril de dos mil ocho, tal y como se demuestra con el acuse de recibido de dicha acta de fecha 29 de abril de 2008 sellado y recibido por el C. Javier Veria.
2.- Si la notificación se realizó el día 29 de abril se comenzará el cómputo de las cuarenta y ocho horas a partir de las 11:38 horas del 29 de abril y terminará a las 11:38 horas del 1 de mayo de dos mil ocho.
3.- Así el periodo impugnativo señalado por el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas comprende del día 2 al 5 de Mayo de dos mil ocho.
Lo anterior debido a que no basta con la publicación de un acuerdo por estrados o por Internet para que se de por notificado al comité Ejecutivo Nacional, ya que como ha quedado demostrado es necesario que se notifique de forma directa y personal al mismo Comité Ejecutivo Nacional, pues con ello se da certeza del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.
Ahora bien, como es necesario que un acuerdo sea ratificado o rectificado por el Comité Ejecutivo Nacional para que obtenga el carácter de legal y definitivo y a su vez pueda ser recurrible, es obligatorio comenzar el computo de los términos y plazos a partir de la notificación del acuerdo al Comité Ejecutivo Nacional y en el caso, fue realizada dicha notificación el 29 de abril de dos mil ocho como se demuestra con la copia certificada del acuse de recibido y que ha sido solicitada a la Comisión Técnica Electoral del PRD.
En efecto, la hoy responsable, sabiendo que su resolución no esta apegada a derecho sólo nombra los artículos y los reglamentos pero no los trascribe, pues sabe que su actuar está fuera de derecho y que sólo pretende beneficiar a un grupo dentro de nuestro partido, sin embargo y continuando con el análisis de los reglamentos y las falsedades de la hoy responsable es necesario señalar que la mendaz Comisión de Garantías, señala en su resolutivo que el suscrito tuve conocimiento del Acta de computo que se impugnó, el día 29 de abril, sin embargo fue publicada el día 28 del mismo mes, siendo esto totalmente falso, pues como lo he demostrado la publicación se realizó el día 29 de abril y más aún fue notificada el día 29 de abril de dos mil ocho.
Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes Tesis Jurisprudenciales emitidas por este H. Tribunal cuyo rubro y texto señalan a la letra:
NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (Legislación de Aguascalientes).— (Se transcribe.)
NOTIFICACIÓN DE ACTOS Y RESOLUCIONES ELECTORALES DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA. SU DIFUSIÓN POR ESTRADOS NO SURTE EFECTOS SI LA LEY PREVÉ UNA FORMA DE NOTIFICACIÓN DISTINTA (Legislación de Oaxaca y similares).—(Se transcribe.)
En efecto, Nuestro Reglamento de Elecciones y consultas, prevé la notificación de las Actas de Cómputos Nacionales y el Reglamento de la Comisión Técnica Electoral prevé la notificación de todos los acuerdos emitidos por ésta comisión al Comité Ejecutivo Nacional, por lo cual la notificación de el Acta que se impugnó debidamente, se realizó el día 29 de abril de dos mil ocho y el recurso de inconformidad se presentó oportunamente y con forme a derecho.
Por lo anterior ésta H. Sala Regional debe determinar la procedencia del presente juicio y entrar al estudio de fondo revocando la Resolución que se impugna.
SEGUNDO.- Me agravia de forma directa que la hoy responsable hay emitido un resolutivo de forma extemporánea, ya que el artículo 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas señala que las impugnaciones deberán ser resueltas 7 días antes de la toma de posesión del cargo, hecho que no fue así ya que resolvió a tan solo 4 días de la toma de posesión, pero no sólo la violación radica ahí sino que me fue notificada dicha resolución hasta el 25 de septiembre de dos mil ocho.
En efecto, el artículo 112 del Reglamento General de Elecciones y Consultas señala:
Artículo 112.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva
Es decir la hoy responsable debió resolver la impugnación planteada a más tardar el día 13 de septiembre de dos mil ocho y emitió su resolutivo hasta el día 16 de septiembre del mismo año, es decir cuatro días antes de que se realizara el Congreso Nacional de mi partido que se llevó a cabo el día 20 de septiembre, buscando con ello se no hubiera tiempo suficiente para recurrir la resolución ante esta H. Sala Regional. Es necesario hacer de su conocimiento que los Consejeros Nacionales son parte del Congreso Nacional, por ello la importancia de la resolución de este juicio.
Sin embargo y aunque el Congreso Nacional de mi partido, haya tenido verificativo el día 20 y 21 de septiembre del presente año, cabe señalar el Consejo Nacional es el órgano permanente, y superior entre congreso y congreso y por lo cual su conformación es determinante en la toma de diversas decisiones de mi partido..
Así mismo el congreso Nacional de mi partido ha quedado en receso y que continuará el 11 de octubre del presente año, tiempo suficiente para poder obtener justicia y que se modifique la integración del mismo congreso.
Por otra parte, es necesario señalar que es procedente el estudio y resolución de fondo del presente juicio ya que los miembros Delegados al Congreso, son parte de las Convenciones electorales para la elección de candidatos a puestos de elección popular tal y como lo señala el artículo 33 del Reglamento General de Elecciones y consultas que a la letra señala:
Artículo 33.- Las convenciones electorales se integrarán por los delegados al Congreso correspondiente inmediato anterior.
En efecto, la integración de la Convención electoral con la integridad de los delegados al congreso correspondiente inmediato anterior que a su vez esta integrado por el Consejo Nacional, es decir este Congreso Nacional es quien elegirá a los Candidatos de elección popular en las convenciones electorales de mi partido por lo cual es procedente entrar al estudio de fondo de mi impugnación primigenia ya que con ello se modificaría la integración del Congreso Nacional y por ende la de la Convención Electoral de mi partido.
TERCERO.- Me agravia de forma directa la ilegalidad de la Resolución que se impugna, ya que está firmada por tan sólo dos comisionados y se omite la firma del Secretario de la Comisión quien es quien da fe de los actos de dicha comisión.
En efecto, el artículo 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías señala que esta debe ser integrada por TRES comisionados, los cuales deberán de emitir sus resoluciones por unanimidad o por mayoría simple de votos.
Así otra violación radica en que el artículo 29 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías señala que toda resolución debe de realizarse por el pleno de la Comisión Nacional de Garantías, es decir por los tres integrantes de la Comisión, sin embargo y tal y como se puede observar en dicha resolución señala que lo firman y resuelven tan solo dos comisionados, sin que existe la firma del Secretario de la Comisión quien es quien da fe de los actos de la comisión.
Así mismo el artículo 2º párrafo 3, inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que prescribe que las reglas democráticas de la vida interna de dicho partido se basan, entre otros principios, en que las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado, de manera que si la resolución que se impugna se emitió tan sólo por dos comisionados, sin que estuviese el Secretario que certificara la misma, es inconcuso que dicha determinación es inválida y por ende es violatoria del principio de legalidad contenido en el artículo 14 de la Carta Magna. Ahora, si bien la comisión pudo haber sesionado con tan solo dos comisionados de forma valida, también lo es que se debió designar a un Secretario que diera fe de las actuaciones de la comisión y al no haberlo hecho la resolución que se impugna carece de validez pues es evidente que la resolución solo esta firmada por dos comisionados sin aparecer la firma del Secretario de la Comisión que es quien esta investido de fe publica para dar validez a las mismas.
Cabe señalar que lo anterior ya fue estudiado y determinado procedente por la Sala Regional de la II circunscripción del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación con sede en Monterrey en el expediente SM-JDC-0002-2008 de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
…”
SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura integral de la demanda se desprende que el promovente aduce básicamente los siguientes motivos de inconformidad, los cuales por cuestión de método se analizaran de la siguiente manera:
a) El promovente aduce le causa agravio, el hecho que de conformidad con lo previsto en los artículos 27, numeral 5 de los Estatutos y 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, ambos del Partido de la Revolución Democrática, dicha Comisión se integra por tres miembros, por lo que, al haber renunciado su Presidenta y, consecuentemente, estar integrada de manera parcial con sólo dos comisionados, se violan sus derechos político-electorales, pues no se garantiza que las resoluciones que ese órgano de justicia partidaria emita, se apeguen a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo, dado que, a su criterio, no hay disposición alguna que valide su funcionamiento con sólo dos de sus integrantes.
Es infundado el agravio que aduce la promovente, ya que contrario a lo que señala, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sí puede estar integrada y resolver sólo con dos comisionados.
En efecto, este órgano jurisdiccional, emitió pronunciamiento al respecto en la sesión pública efectuada el ocho de octubre del presente año, en la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-1/2008.
En la que entre otras cosas, sostuvo que la Comisión puede válidamente funcionar con dos integrantes, pues en términos del artículo 7, párrafo 1, inciso f) del Reglamento de la Comisión, dicho órgano de justicia partidista puede válidamente instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los comisionados, y que si ese órgano partidario esta integrado con tres miembros, la mayoría simple que exige la norma reglamentaria para que pueda instalarse y funcionar con plena eficacia jurídica, es de solamente de dos integrantes.
Por tanto, estimó que la renuncia, remoción, ausencia o muerte de alguno de los integrantes de la Comisión, no puede afectar el funcionamiento del órgano jurisdiccional partidario, es decir, la concurrencia de dichos casos no puede conducir a la suspensión de las funciones del citado órgano hasta en tanto se encontrara plenamente integrado, a través de la designación del miembro faltante que se realice en el Consejo Nacional.
Concluyendo, que para el efecto era necesaria la emisión de la jurisprudencia en contradicción de criterios misma que se transcribe a continuación:
COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN CON DOS COMISIONADOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafos 1 y 5 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, es la Comisión el órgano de justicia partidaria encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de sus miembros y de resolver las controversias entre los órganos del partido e integrantes de los mismos. Ordinariamente se constituye y funciona con tres miembros, un Presidente, un secretario y un comisionado. Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, párrafos 1 y 5, de los Estatutos del Partido; 1, 4 ,7 y 13 del citado Reglamento, se estima que ante circunstancias extraordinarias, que imposibiliten la actuación de los tres integrantes de la Comisión, ésta puede funcionar con dos de sus miembros; la falta del Presidente será suplida por la secretaría de la Comisión y la falta de ésta será cubierta en términos del artículo 7, inciso s) del Reglamento de la Comisión, en la inteligencia de que el carácter con el que actúen sus integrantes se determina por la normativa del partido.
Por tanto, contrario a lo que aduce el promovente, esta Sala Superior concluyó que la citada comisión sí puede funcionar con dos de sus miembros, de ahí lo infundado del agravio en comento.
b) En otro agravio el promovente se duele de que la resolución impugnada es ilegal, por que la fecha de publicación del acta de cómputo estatal de la elección de Consejeros al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se efectuó en la página de Internet el día veintinueve de abril del año que transcurre, y no el veintiocho como afirma el órgano partidista responsable.
Por tanto, el cómputo adquirió definitividad el primero de mayo del año en curso, y por ende, el plazo para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del dos al cinco de mayo, razón por la que estima, el recurso presentado resulta oportuno en términos de lo establecido en la normativa partidista.
A juicio de esta Sala Superior, se estima sustancialmente fundado el agravio como se verá a continuación:
En la especie, la autoridad responsable, consideró que el promovente presentó su recurso de inconformidad el día cinco de mayo del presente año, tal y como se desprende del acuse de recibo que se encuentra estampado en la primera foja del medio de defensa, mediante el cual impugnaba el Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la cual fue emitida el veintiocho de abril del presente año.
Lo anterior, al estimar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 20, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, los cuales mencionan que una vez que la Comisión Técnica Electoral emite un acuerdo de acta, está obligada a publicarla a través de sus estrados y en su página electrónica, y que corresponde al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Consejo Político Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, ratificar o rectificar el contenido de las mismas, o en su caso, una vez trascurrido el término señalado, sin que haya pronunciamiento por parte del citado comité, los acuerdos adquieren definitividad y firmeza.
En tal circunstancia, estimó que de acuerdo a la cedula de notificación, misma que fue publicada por estrados el veintiocho de abril del presente año, y al no haber existido rectificación por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el mismo adquirió definitividad el treinta de abril siguiente.
Por tanto, de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el promovente contaba con un plazo cuatro días para presentar el recurso de inconformidad, plazo que trascurrió del primero al cuatro de mayo del presente año.
Concluyendo, que sí el medio de impugnación intrapartidario se presentó el cinco de mayo del año en curso, lo procedente era desecharlo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 110 del citado reglamento consistente en la presentación extemporánea del medio de impugnación.
Lo fundado del agravio radica en que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra obligada a notificar el acta de mérito a través de los estrados y mediante su página de internet de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral mismo que señala:
“…
Artículo 34.- Los acuerdos aprobados serán obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en estrados y en la página de internet.
…”
Por lo tanto, se estima que la obligación impuesta a la señalada comisión quedara satisfecha cuando cumpla con la notificación de sus acuerdos en la dos vía señaladas, es decir, tanto en estrados como en la página de internet.
En el caso, de la página de internet de la Comisión Técnica Electoral visible en la dirección electrónica (www.cte-prd.org.mx) se desprende que la publicación del acta impugnada se realizó de la siguiente manera:
Resultados Congreso y
Consejo Nacional
Escrito por Administrator
Martes, 29 de abril de 2008
En la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y los artículos 31, 32,33 y 34, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y el resolutivo emitido el día veintiuno de los corrientes por la Comisión Nacional de Garantías que obra en los expedientes INC/NAL/375/2008 e INC/NAL/380/2008, se remite al Comité Ejecutivo Nacional y se publica en estrados y en la pagina de Internet de la citada Comisión, para los efectos procedentes, EL ACTA DE COMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
COMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS NACIONALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL.
FE DE ERRATAS DE LA PUBLICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, HIDALGO, MICHOACÁN Y OAXACA.
De lo antes transcrito, se desprende que sí bien es cierto, el acta de resultados fue emitida el veintiocho de abril del presente año, y fue publicada por estrados en esa misma fecha, no menos cierto es que dichos resultados fueron notificados en la página de internet de la Comisión Técnica Electoral el veintinueve de abril siguiente.
De ahí que, sí el acta fue publicada a través de la página de internet hasta el veintinueve de abril de dos mil ocho y al no haber existido rectificación por parte de Comité Ejecutivo Nacional, el acto adquirió el carácter de definitivo el primero de mayo de dos mil ocho, en consecuencia, el plazo previsto en el artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas transcurrió del dos al cinco de mayo de dos mil ocho.
Por tanto, como quedó señalado en párrafos anteriores, si bien la autoridad responsable público por estrados el acta el veintiocho de abril del presente año, no menos cierto, es que, la misma fue publicada en la página de internet hasta el día siguiente, en consecuencia, es de concluirse que la obligación de notificar de la autoridad responsable concluyó en el momento en que esta publicó en su página de internet el acta impugnada.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior estima que, si el plazo finalizó el cinco de mayo del año en curso y el recurso de inconformidad fue interpuesto en esa misma fecha, es lógico que fue presentado dentro del plazo señalado por la normatividad partidaria.
Cabe hacer mención, que la Comisión Nacional de Garantías consideró acumular en un sólo expediente los medios de defensa presentados por diversos candidatos a consejeros, entre ellos el del ahora actor el cual registro bajo el número de expediente INC/NAL/1263/08 mismo que fue acumulado al expediente INC/NAL/1220/08.
En ese orden de ideas, toda vez que la violación alegada por el actor se encuentra acreditada, lo procedente es revocar en la parte materia de la impugnación el desechamiento decretado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente INC/NAL/1220/2008 y sus acumulados, para efectos de que se tenga por presentado el recurso de inconformidad número INC/NAL/1263/08 dentro del plazo establecido en la normatividad interna y, en caso de no advertir que se actualiza otra causa de improcedencia, de manera inmediata dicte la resolución de fondo que conforme a derecho proceda dada la urgencia del presente asunto.
Asimismo, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, a que de cumplimiento a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se revoca en la parte materia de la impugnación la sentencia de dieciséis de septiembre dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente INC/NAL/1220/2008 y acumulados para los efectos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.
Notifíquese, por correo certificado al actor en el domicilio precisado en autos; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, por estrados a los demás interesados con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar. Ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |